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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC110-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00107-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur elevada por L.A.M.A. mediante apoderado judicial.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondiente.

ANTECEDENTES

1. La señora L.A.M.A. pidió la homologación del fallo que el xx de yyy de 2022 profirió el Juzgado Civil de Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados Unidos Mexicanos), dentro del proceso de custodia y cuidado personal del niño S.R.M.

2. En sustento de sus súplicas, relató que el menor de edad es hijo de M.M.M.A. y J.G.R.S., quien fue privado de la patria potestad por sentencia judicial dictada el xx de yyy de 2014 por el Juzgado de Familia de Descongestión de ZZZ, sentencia que se encuentra en firme.

3. El niño S.R.M. se radicó en México con su progenitora, quien falleció el pasado xx de yyy de 2022, motivo por el cual la solicitante promovió proceso de guarda y custodia ante los jueces de familia de AAA, al que concurrieron los abuelos maternos F.J.M.R. y L.A.A. de M.

4. Ante el acuerdo logrado entre los familiares respecto a la guarda y custodia del menor de edad, el Juzgado Civil de Partido Especializado en materia Familiar de AAA aprobó el convenio y dictó sentencia en la cual otorgó la custodia a la tía materna L.A.M.A.

5. Admitida la solicitud de exequátur por auto de xx de yyy de 2023, se dispuso la citación de los señores Fabio de F.J.M.R. y L.A.A. de M., quienes se pronunciaron oportunamente mediante apoderada judicial, manifestando que al estar la sentencia extranjera precedida del mutuo acuerdo entre las partes, no se oponían a su homologación.

6. Del escrito inicial también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo que

«el artículo 253 del Código Civil Colombiano señala que en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, y que en ese proceso de elección se dará prioridad a los consanguíneos más próximos, y dentro de estos a los ascendientes. Como puede verse las normas foráneas aplicadas por el juez de conocimiento del proceso de custodia en el municipio de Celaya en México, resultan perfectamente concordantes con las normas aplicables al caso en nuestro ordenamiento jurídico, pues nuestro estatuto civil habilita la asignación de la custodia a los parientes próximos en los eventos en que los padres no estén habilitados física o moralmente».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta viable definir el litigio anticipadament, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

2. El exequatur de sentencias extranjeras.

2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.  

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferida. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.

Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (...) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.

Como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala,

«(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa-» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).

2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:

(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;

(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y

(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.

Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.

3. Caso Concreto

3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).

En este caso, conviene precisar que pese a que la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la «Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», por parte de este último se efectuó reserva en el sentido de restringir dicho instrumento «a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes», lo que de suyo excluye de dicho ámbito a los fallos que versan sobre el estado civil y por lo tanto es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados sobre asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.

Respecto de este tema en particular, la Sala se ha pronunciado exponiendo:

«2.- Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar de la existencia de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, éste último Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes”.

Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y 1986 “se entiende por 'reserva' una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”, entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto  permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.» (SC 13 dic. 2013, rad. 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014).

No obstante lo anterior, entre los dos países existe reciprocidad de orden legislativo -reconocida por esta Corporación en sendos pronunciamiento-, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuathttps://www.congresogto.gob.mx/codigos/codigo-de-procedimientos-civiles-para-el-estado-de-guanajuato prescribe en su artículo 469 que «la ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios sobre la materia».

Efectuada la remisión pertinente al Código Federal de Procedimientos Civiles de los Estados Unidos Mexicanohttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cfpc.htm, particularmente a las disposiciones de su «LIBRO CUARTO» nominado «De la Cooperación Procesal Internacional», se advierte en su artículo 569:

«Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.

Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.»

A tono con lo anterior, el canon 570 ibidem establece que el cumplimiento coactivo de las mentadas providencias se llevará a cabo mediante homologación, y siendo que la posibilidad de «tener fuerza de ejecución», se supedita a los condicionamientos básicos que el precepto 571 enlista así:

«(…)

I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;

IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y

VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.»

En tal virtud, las disposiciones federales de procedimiento civil mexicanas prevén el reconocimiento de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros en condiciones generales similares a las condensadas en las preceptivas nacionales colombianas.

3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.

Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:

Está acreditado que la decisión judicial no versa sobre derechos reales ni sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, tampoco se evidenció que existiera en Colombia proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto. Además, la sentencia de xx de yyy de 2022 proferida por el Juzgado Civil de Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados Unidos Mexicanos), obra en copia debidamente legalizada y apostillada.

La sentencia extranjera se encuentra ejecutoriada, pues dentro del mismo fallo se deja constancia de la ratificación del convenio aprobado, el cual, por estar ajustado a derecho y responder al interés superior del menor de edad, es expresamente elevado a la categoría de cosa juzgada por el funcionario judicial, sin que dicha determinación haya sido objeto de recurso alguno por parte de los intervinientes en la audiencia.

Así mismo, está demostrado que la sentencia cuya homologación se pretende se profirió en un proceso contencioso al cual fueron convocados los abuelos maternos del menor de edad, quienes a través de apoderada judicial acordaron los términos del convenio judicialmente aprobado. De esta manera, está acreditado que los interesados comparecieron ante el juzgado de conocimiento y ante él ratificaron su voluntad respecto de la guarda y custodia del niño.

Finalmente, se observa que lo decidido por la autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur no contraría las disposiciones internas de orden público que rigen en Colombia, como se expondrá a continuación.

3.3. Contenido del convenio aprobado mediante sentencia extranjera y conformidad con las normas colombianas.

Por medio de la sentencia del xx de yyy de 2022 proferida por el Juzgado Civil de Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados Unidos Mexicanos), se dio aprobación judicial al acuerdo presentado por la tía y los abuelos maternos respecto de la custodia del menor de edad S.R.M., ante el fallecimiento de su madre y la privación de la patria potestad de su progenitor.

El contenido del convenio regulador aprobado por el juzgado de conocimiento establece que la custodia del menor de edad será ejercida por su tía materna L.A.M.A., quien al igual que su sobrino, se encuentra domiciliada en la ciudad de AAA, Estado de Guanajuato. La solicitante asumió la obligación de cubrir todas las necesidades del menor de edad, sufragando todos sus gastos y garantizando su bienestar físico, mental y emocional; así mismo, se comprometió a facilitar la convivencia del niño con los abuelos en épocas de vacaciones, dada la residencia de aquellos en el municipio de S, República de Colombia.

La sentencia extranjera se basa en las disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuat respecto a la patria potestad, que prevén:

«Art. 468. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan o pierdan la patria potestad, se estará a lo siguiente:

I. Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá lo que sea más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor identificación afectiva, las condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad económica y siempre que fuere posible, la opinión del menor. El ejercicio de la acción respectiva corresponde a cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio público. En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas necesarias en relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la patria potestad (…)».

«Art. 472. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido los ascendientes a los que se refiere el artículo 468, siguiendo las disposiciones establecidas en ese mismo artículo».

«Art. 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial».

Lo anterior significa que, en la legislación mexicana, ante el fallecimiento o privación de la patria potestad de los padres, ésta se transmite a los ascendientes, quienes en tal virtud asumen la representación legal del niño, niña o adolescente. Teniendo en cuenta que en este caso el padre fue privado de la patria potestad por sentencia judicial y la madre falleció en el año 2022, los abuelos maternos del niño fueron convocados al proceso por recaer sobre ellos la prerrogativa señalada, disposición foránea que brinda protección reforzada al menor de edad ante la falta de sus padres y que en modo alguno se contrapone a las leyes colombianas, que contemplan dicha protección no a través de la figura de la patria potestad –que en nuestra legislación recae exclusivamente en los padres-, sino de las obligaciones de guarda y custodia de la familia extensa.

En tal sentido, el artículo 254 del Código Civil Colombiano establece que la custodia y cuidado personal de los hijos podrá confiarse a otra persona en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, caso en el cual se preferirá a los consanguíneos más próximos y especialmente a los ascendientes legítimos en la elección de la persona a la que se asignará la custodia.

Si bien los abuelos maternos fueron convocados al proceso porque conforme a las leyes mexicanas la patria potestad puede ser ejercida por ellos, es importante resaltar que la sentencia objeto de homologación no regula dicha prerrogativa, pues limita su alcance al acuerdo respecto a la custodia del menor de edad, confiada a una pariente consanguínea ciertamente cercana –su tía materna-, con la anuencia de aquellos.

En ese sentido, el convenio aprobado por la sentencia en estudio regula exclusivamente lo relacionado con la custodia y cuidado personal de un menor de edad, asunto que, conforme a las leyes colombianas, puede ser conciliado en aras del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículos 47 de la Ley 23 de 1991, 8 del D. 4840 de 2007; y 69 de la Ley 2220 de 2022) y por ende, es procedente la homologación solicitada.

4. Conclusión.

Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de xx de yyy de 2022 profirió el Juzgado Civil de Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados Unidos Mexicanos), en el proceso de custodia y cuidado personal promovido por L.A.M.A. en favor del menor de edad S.R.M.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

Notifíquese y cúmplase

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(En comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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